La Asociación de Investigación y Estudios Sociales (ASIES) organizó el foro Alcances de la investigación criminal, que realizó el 17 de junio de 2021. Tuve la oportunidad de participar como uno de los panelistas del evento en el que hubo numerosas preguntas por parte de los asistentes. Con base en algunas de las preguntas que realizaron y que quedaron momentáneamente sin respuesta, elaboro este texto en el que reflexiono sobre varios temas relacionados con los alcances de la investigación criminal en Guatemala.
1. El principio de objetividad del Ministerio Público (MP) y los mecanismos para su garantía
Un Ministerio Público objetivo. En los Estados modernos se estructuran sistemas de resolución de conflictos con base en la heterocomposición, es decir, que se prevé la participación de un tercero imparcial ajeno al conflicto que lo pueda resolver. Este tercero es el «juez», quien anteriormente en el sistema inquisitivo guatemalteco, no solo juzgaba, sino que también dirigía la investigación. Tras evidenciarse las graves falencias de ese sistema, surge el sistema acusatorio moderno y con su advenimiento se establecen instituciones independientes para que ejerzan la acción penal en forma objetiva. En los delitos de acción pública o pública a instancia particular, esta función no se adjudicó a las víctimas, agraviados o sus familiares porque estas con un deseo natural de justicia –o de venganza— podrían ejercer una persecución penal alejada de la objetividad.
En Guatemala la institución encargada de la persecución penal es el Ministerio Público, entidad a la que comúnmente se le denomina «ente acusador». Uno de los principios fundamentales a los que está sometida toda la actuación de los fiscales es el de objetividad. Al respecto, el Código Procesal Penal refiere que «el proceso penal tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de las circunstancias en que pudo ser cometido; el establecimiento de la posible participación del sindicado; el pronunciamiento de la sentencia respectiva, y la ejecución de la misma (…)» (art. 5 CPP); de esa cuenta para el cumplimiento de los fines del proceso se establece que «en el ejercicio de su función, el Ministerio Público adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley penal. Deberá formular los requerimientos y solicitudes conforme a ese criterio, aún en favor del imputado (…)» (art. 108 CPP).
La normativa procesal penal es consistente sobre este punto, el artículo 181 del cuerpo legal referido al tratar sobre la objetividad refiere que «(…) salvo que la ley penal disponga lo contrario, el Ministerio Público y los tribunales tienen el deber de procurar, por sí, la averiguación de la verdad mediante los medios de prueba permitidos y de cumplir estrictamente con los preceptos de este Código».
Con fundamento en las normas citadas, la investigación que realice el Ministerio Público debe comprehender las pruebas de cargo y también las pruebas de descargo. Si el MP se empecina en acusar a pesar de que existen pruebas en favor del sindicado, trata de imputar delitos en exceso o sabiendo que el sindicado es inocente; se vulnera el principio de objetividad, no se procura con esto la averiguación de la verdad, ni la justicia como ideal. Si los fiscales faltan a la objetividad le restan credibilidad a la institución a la que pertenecen y dañan al sistema de justicia en su conjunto.
Mecanismos para garantizar la objetividad. Considero que los mecanismos para garantizar la objetividad del MP son la transparencia en la investigación, la adecuada evaluación del trabajo fiscal y una política criminal bien definida. En cuanto al primer punto que refiero una buena medida que se podría tomar es la facilitación del involucramiento de los Auxiliares Fiscales en la toma decisiones procesales para que no quede solo al arbitrio del Agente Fiscal, sino que las mismas sean colegiadas entre los fiscales de una Agencia; de ese proceso de deliberación debería quedar una constancia en sede fiscal, en la que se refieran las razones concretas de la decisión i.e. fundamentar la decisión de sobreseer, el otorgamiento de una medida de desjudicialización, el por qué se acusó por determinados delito y no por otros, etc.
Respecto del segundo mecanismo se puede afirmar que es indispensable que el MP cuente con personal encargado de evaluar los criterios y decisiones de fondo de los fiscales para revestir de consistencia a la institución y así evitar la arbitrariedad, casos iguales deberían de verse resueltos de la misma forma. Voy a ejemplificar la importancia de esta medida. En materia de delitos tributarios, algunos fiscales acostumbran a acusar por defraudación tributaria y a la vez por falsedad; otros solo lo hacen por defraudación tributaria porque entienden que el segundo delito queda subsumido en el primero. Los funcionarios del Ministerio Público encargados de evaluar el trabajo de los fiscales deberían prestar atención a situaciones como esta para determinar si no existen excesos en el ejercicio de la acción penal o notorios tratos desiguales entre casos.
El último mecanismo que sugiero es que cada fiscalía tenga claras sus propias directrices de política criminal, acordes a los tipos de casos que investigan. Por ejemplo, en la mayoría de los casos sobre delitos ambientales, el sindicado busca que se otorgue a su favor una medida desjudicializadora. En esta materia concreta, el Ministerio Público debería contar con criterios bien definidos para determinar cuáles casos se llevarán a juicio y en cuáles se puede acceder a una de las medidas de desjudicialización que contempla la legislación. Lamentablemente, este tipo de directrices son escasas en el medio nacional y esto implica que queda un margen de discrecionalidad para los fiscales, algunos pueden excederse en algunos casos y otros pueden ser muy laxos. Lo mismo ocurre con los jueces en un medio en el que la jurisprudencia en materia penal no se sistematiza, se estudia y se difunde lo necesario.
2. El Ministerio Público y la Policía Nacional Civil, su relación en materia de investigación criminal
Una cuestión que se plantea comúnmente es la siguiente: ¿No es la Policía la que debiese ser el ente investigador y entregarle un resultado de ese proceso técnico al Ministerio Público?
El Código Procesal Penal establece que el Ministerio Público tendrá la dirección de la Policía Nacional Civil (PNC) en su función investigativa dentro del proceso penal (art. 107). Si bien es cierto que la policía tiene facultades investigativas, la ley claramente otorga a la MP la dirección de la investigación, por lo que es necesario que exista una adecuada coordinación entre las fiscalías del MP y la policía, en especial con aquellas divisiones dedicadas la investigación criminal, tales como la División Especializada en Investigación Criminal (DEIC), la División Nacional contra el Desarrollo Criminal de las Pandillas (DIPANDA), entre otras.
En algunos países la policía tiene mayor protagonismo en las labores criminalísticas y de investigación, quienes, al tener fundamento serio de un caso, lo entregan al fiscal para que éste decida si hay sustento suficiente para procesar al sindicado. En estos sistemas, la policía tiene la responsabilidad de la investigación y la función del fiscal es la de realizar un análisis legal de la evidencia y decidir el curso de acción, dependiendo de la solidez o debilidad del caso. No tengo ninguna preferencia especial en cuanto a las facultades que pueda tener la policía y su independencia en la investigación, esto hablando desde un punto de vista puramente técnico; sin embargo, al analizar los sistemas de cada país en concreto, se puede abstraer que los sistemas orientan sus soluciones a sus propias realidades. En el caso de Guatemala, aunque se han hecho avances importantes en los últimos 40 años, la confianza en la policía sigue siendo muy baja, por lo que esa puede ser la razón principal por la el Ministerio Público tenga la responsabilidad de dirigir la investigación penal.
3. La publicidad en el proceso penal
Durante el foro referido indiqué que debe evitarse mediatizar los casos y evitar el ingreso a la prensa a las audiencias durante las etapas preparatoria e intermedia del proceso penal. Uno de los asistentes cuestionó si este criterio no viola el artículo 12 de la ley adjetiva penal y los artículos 14 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Ante esta pregunta es preciso formular las siguientes aclaraciones:
El artículo 12 del Código Procesal Penal indica que «La función de los tribunales en los procesos es obligatoria, gratuita y pública. Los casos de diligencias o actuaciones reservadas serán señalados expresamente por la ley», pero esta norma debe interpretarse en forma sistemática con el artículo 314 del mismo cuerpo legal que refiere lo siguiente: «Todos los actos de la investigación serán reservados para los extraños. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, las demás personas a quienes se les haya acordado intervención en el procedimiento, los defensores y los mandatarios»
Este articulado se concatena con el artículo 14 constitucional que en la parte referente a la publicidad en el proceso penal refiere: «El detenido, el ofendido, el Ministerio Público y los abogados que hayan sido designados por los interesados, en forma verbal o escrita, tienen derecho de conocer, personalmente, todas las actuaciones, documentos y diligencias penales, sin reserva alguna y en forma inmediata». De la lectura de esta norma se abstrae que el principio de publicidad en materia procesal penal, al menos en las primeras dos etapas, permite el libre acceso a las actuaciones a los sujetos procesales, NO a la prensa, ni a personas totalmente ajenas al proceso. Al formular el cuestionamiento también se alude al artículo 29 de la Constitución que consagra el derecho de libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, sin embargo, este derecho se circunscribe a que las personas quedan ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley, no es un derecho ilimitado o que se pueda ejercer de forma indiscriminada.
En mis artículos de opinión he abordado este tema. Si se permite el ingreso indiscriminado de los medios de comunicación a las audiencias esto hace que la sociedad se forme una opinión e imagen del sindicado como culpable y tiende a vulnerar la presunción de inocencia, una garantía procesal que de acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe entenderse no solo como «regla de juicio», sino también como «regla de trato».
Ese alto tribunal en el caso Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú consideró que «(…) el derecho a la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita juicio ante la sociedad, contribuyendo así a formar una opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de aquella» (consideración reiterada en el Caso J. vs. Perú). Y en el caso Acosta y otros vs. Nicaragua, el mismo tribunal agrega: «(…) por ello, ese derecho puede ser violado tanto por los jueces a cargo del proceso, como por otras autoridades públicas, por lo cual éstas deben ser discretas y prudentes al realizar declaraciones públicas sobre un proceso penal, antes de que la persona haya sido juzgada y condenada».
Las garantías procesales no son meros ornamentos en la Constitución. Se debe procurar su respeto integral puesto que estás encuentran sustento en el respeto a la dignidad de la persona humana. Para esto es necesario que los jueces las hagan respetar y que su formación como juzgadores sea integral.
4. Fortalecimiento del MP, cuestiones varias
Órganos de prueba y la capacidad logística del MP. Los órganos de prueba son las personas (peritos y testigos) quienes llegan a presentar una declaración en juicio. Estas personas son esenciales en muchos casos y la posibilidad de realizarles el examen y contra examen respectivo, es una característica fundamental de un sistema adversarial. Sin lugar a duda resulta necesario fortalecer al Ministerio Público para que los órganos de prueba puedan comparecer a juicio, para ello se han implementado herramientas como las declaraciones por videoconferencia, la cámara gessel y la protección de testigos; sin embargo, esa infraestructura aun es insuficiente. Empeora la situación la mora judicial ya que en la medida en que los juicios se retrasan, con el paso del tiempo, los testigos y peritos se desaparecen; hay más posibilidad de que se les intimide o se influya sobre ellos y las personas ya no recuerdan con tanto detalle los hechos sobre los que declaran. Se ha demostrado con estudios relacionados a la forma en la que el cerebro guarda datos, que la memoria se va editando y los recuerdos se ven influidos por otras experiencias posteriores, por sentimientos, juicios y prejuicios. Se puede decir que mientras más tiempo pasa, el relato puede ser menos fiel.
MP ¿calidad o cantidad? Los fiscales deben priorizar los casos con los escasos recursos que tienen. A guisa de ejemplo, es mucho más eficiente que en lugar de perseguir a los pequeños expendedores de drogas, se priorice en desmantelar las organizaciones criminales. Esta es una tarea de la Secretaría de Política Criminal del Ministerio Público. Actualmente, el MP le ha apostado a abrir fiscalías municipales en todo el territorio nacional, una política orientada a acercar las puertas del sistema de justicia a la población. Hay quienes cuestionan este enfoque argumentando que, al destinar recursos humanos y físicos a zonas con bajos índices de criminalidad, se debilitó fiscalías que tiene una gran cantidad de trabajo. Personalmente considero que la cobertura del MP en todo el territorio nacional es un estándar mínimo y que a partir de ahí se debe construir una adecuada infraestructura logística que le permita a la institución el cumplimiento de sus fines.
5. La prisión provisional en Guatemala, una afrenta contra los derechos fundamentales
Una justicia que no es pronta y cumplida no es justicia. Los niveles de mora judicial en el sistema penal guatemalteco han llegado a niveles tales que resultan violatorios de los derechos más básicos. La agenda de los jueces se encuentra tan cargada, que al presentárseles un sindicado dentro del plazo de seis horas que establece la Constitución; estos determinan que la audiencia de primera declaración se celebrará días, semanas o incluso meses después. A este período en el que no se ha resuelto la situación jurídica del sindicado se le ha denominado como «prisión provisional», una figura que no se menciona en el Código Procesal Penal y que constituye una detención ilegal puesto que se viola el plazo de 24 horas que establece la Constitución para el interrogatorio de detenidos y presos.
Ante esta situación ilegal se ha intentado emplear la garantía constitucional de la exhibición personal, sin embargo, esta no ha rendido frutos. Procesalmente es difícil encontrar un medio para corregir esta actuación arbitraria, dada la incapacidad del sistema para desfogar el embotellamiento sistémico. Este tema debería abordarse en forma interinstitucional, Corte Suprema de Justicia, Defensa Pública y Ministerio Público, deberían ser los actores principales en proponer soluciones. No es posible que se siga vulnerando los derechos de los ciudadanos que ha diario sufren los vejámenes que se han vuelto comunes dentro de las instalaciones del Sistema Penitenciario.
6. El INACIF tiene el monopolio de los peritajes en Guatemala?
Antes de abordar este tema es preciso clarificar un punto importante sobre la prueba pericial. El dictamen que rinde un perito solo contiene su opinión sobre determinado objeto de análisis con base en los métodos y técnicas propias de su área. La opinión de un perito de ninguna forma constituye una verdad irrefutable.
El Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) cumple una función importante al proveer expertos en distintas áreas forenses y tratar de revestir a sus profesionales de objetividad. Sin embargo, esto no significa que esta institución tenga el monopolio de los peritajes en el proceso penal guatemalteco. En un sistema acusatorio o adversarial, son principios fundamentales el respeto al derecho de defensa y la igualdad procesal. Estos derechos entendidos en forma conjunta, significan que todos los sujetos procesales pueden hacer uso de las mismas herramientas, ejercer los mismos derechos y en el caso concreto, cada sujeto procesal puede proponer sus propios peritos (medios de prueba).
Algunos jueces penales tienen un criterio equivocado puesto que consideran como verdad irrefutable la opinión de los peritos del INACIF, sin embargo, de acuerdo con los principios que se enumeraron en el apartado anterior, cada sujeto procesal tiene derecho a proponer sus propios peritos -incluso el Ministerio Público podría proponer otros peritos independientes de los del INACIF-, quienes podrán arribar a conclusiones diferentes. El juzgador debe valorar los peritajes de conformidad con el método de la sana crítica razonada y con base en ello, decidir si les da o no valor probatorio. Es tan importante la posibilidad del contradictorio entre distintos peritos, que en muchos casos la discusión principal es la pericial, por ello se le llama a esta discusión «la guerra de peritos».
7. Acceso a los medios de investigación
Bajo el marco de los alcances de la investigación criminal surgen varios cuestionamientos sobre las potestades y los límites que tiene el Ministerio Público en cuanto al acceso a los medios de investigación.
- ¿Cuándo el MP debe solicitar autorización al juez contralor y cuándo no?
En términos generales las fiscalías solicitan autorizaciones judiciales cuando se afectan derechos individuales o garantías constitucionales. Entre estas situaciones figuran las siguientes: a) la emisión de una orden de allanamiento, que apareja un quebrantamiento del derecho a la inviolabilidad de la vivienda (art. 23 CPRG); b) la privación a una persona de su libertad de acción mediante una orden de aprehensión; c) la intercepción de llamadas telefónicas, revisión de correos electrónicos u otras comunicaciones, por constituir acciones que vulneran el principio constitucional de inviolabilidad de la correspondencia, documentos y libros (art. 24 CPRG).
Lo anterior permite resaltar la función garantista del juez penal, quien debe evaluar rigurosamente si el fiscal le provee suficientes indicios para emitir una orden que lesiona derechos fundamentales; el juez decide si en aras de mantener la paz social y proteger otros bienes jurídicos, se pueden autorizar diligencias que afectan los derechos de determinado ciudadano.
- ¿Qué pasa con las entrevistas a testigos? ¿El MP puede recabar información de registros públicos o pedir información a entidades privadas como telefónicas o bancos?
La entrevista a testigos es un tema importante, que en la legislación guatemalteca tiene poca reglamentación y eso da pie a malas prácticas. El Ministerio Público tienen la facultad de entrevistar a cuantos testigos desee, pueda y tenga acceso, sin ninguna limitación. Lo ideal es que los fiscales se apersonen a las escenas del crimen y entrevisten a los testigos lo antes posible, sobre todo en los delitos como accidentes de tránsito, homicidios, delitos sexuales (entre otros); en los que las primeras cuarenta y ocho horas son fundamentales para recabar información.
En relación con estas entrevistas existen algunas malas prácticas. La primera de estas consiste en que los fiscales no salen de su oficina para realizar entrevistas por falta de tiempo y recursos, entonces citan a sus oficinas a los testigos para que declaren. Ir a los lugares da una mejor perspectiva, permite comprender el contexto del hecho delictivo que se investiga y profundizar en la averiguación de la verdad.
Como la forma en que se realizan las entrevistas no está adecuadamente reglamentada, esto da lugar a otras mala prácticas. Un testigo llega a la fiscalía, cuenta su historia, su relato, y el fiscal transcribe y parafrasea lo que el testigo dice, muchas veces cambiando la declaración veladamente. En otras ocasiones se le permite al abogado defensor que intervenga y emita su opinión que afecta el testimonio, en lugar de limitarse a objetar preguntas capciosas o de mala fe. En otras jurisdicciones estas entrevistas están bien reglamentadas, muchas veces se graban las declaraciones con el fin de no perder detalles y luego poder corroborar su contenido durante el juicio que es donde se produce la prueba, esto porque en el sistema acusatorio es común que se pueda confrontar la declaración de un testigo en juicio con sus declaraciones anteriores.
Respecto de las solicitudes de información, de acuerdo con la legislación guatemalteca dentro de las facultades del Ministerio Público se encuentra «exigir informaciones de cualquier funcionario o empleado público, emplazándolos conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí o hacer practicar por funcionarios y agentes policiales cualquier clase de diligencias. Los funcionarios y agentes policiales y los auxiliares del Ministerio Público estarán obligados a satisfacer el requerimiento o comisión (art. 319 del Código Procesal Penal -CPP-)». De esa cuenta los fiscales requieren información en forma directa a entidades públicas como el Registro Nacional de las Personas (RENAP), el Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral, entre otras.
Caso diferente es el de las solicitudes que se formulan a personas individuales o jurídicas (entidades privadas), puesto que la misma norma establece que para solicitarles información el Ministerio Público debe solicitar autorización del juez competente (art. 319 CPP). Los fiscales del MP con la autorización judicial respectiva siempre han podido acceder a información bancaria.
- ¿Cómo debe proceder el MP si obtiene información que se relaciona con alguien que goza de antejuicio?
Si el fiscal recibe información que relaciona con una investigación criminal a una persona que goza de derecho de antejuicio, debe analizarla y decidir si tiene fundamento suficiente para formular una solicitud de retiro del derecho de antejuicio. Debe evaluar rigurosamente lo que reciba, en especial, si eso constituye potencial prueba, ya que la misma debe reunir las características de legalidad, pertinencia e idoneidad.
El fiscal del Ministerio Público debe ser muy cuidadoso puesto que si promueve diligencias adicionales puede incurrir en el delito de infracción de privilegio que comete la persona que procese a un funcionario que goza de antejuicio sin guardar las formalidades de ley (art. 431 del Código Penal).
Bibliografía
Constitución Política de la República de Guatemala
Código Procesal Penal (Decreto 51-92 del Congreso de la República)
*Colaboración de Julio Roberto García-Merlos,, abogado litigante. Profesor titular Derecho Procesal Penal en la Universidad Francisco Marroquín